Art. 13

Muestreo y análisis

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 13 Muestreo y análisis 1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para controlar mediante muestreos que el contenido de azufre de los combustibles utilizados se ajuste a lo dispuesto en los artículos 3 a 7. El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido de azufre del combustible correspondiente. Se llevará a cabo con una frecuencia periódica suficiente y en cantidades tales que las muestras sean representativas del combustible examinado y, en el caso del combustible para uso marítimo, del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas y puertos. Las muestras serán analizadas sin retrasos injustificados. 2.   Se utilizarán los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección del combustible para uso marítimo, según proceda: a) inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques, y b) si procede, los siguientes métodos de muestreo y análisis: i) muestreo del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, de conformidad con las Directrices relativas al muestreo del fuelóleo para determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI revisado del Convenio MARPOL aprobado el 17 de julio de 2009 por la Resolución 182(59) del Comité de Protección del Medio Marino (MARPOL) de la OMI, y análisis de su contenido de azufre, o bien ii) muestreo y análisis del contenido de azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea viable desde un punto de vista económico y técnico, y en muestras selladas a bordo de los buques. 3.   El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre será el método ISO 8754 (2003) o EN ISO 14596:2007. Para determinar si el combustible para uso marítimo entregado y utilizado a bordo de los buques cumple los límites de azufre establecidos en los artículos 4 a 7, se utilizará el procedimiento de verificación del combustible establecido en el anexo VI, apéndice VI, del Convenio MARPOL. 4.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución en lo referente a: a) la frecuencia del muestreo; b) los métodos de muestreo; c) la definición de muestra representativa del combustible examinado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
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