Art. 36
Tasas
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 36
Tasas
Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de países terceros, incluidos, en su caso, los miembros de sus familias, o a las entidades de acogida, el abono de tasas por la tramitación de las comunicaciones y solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva.
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