Art. 14

Derecho a la protección de la vida privada

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 14 Derecho a la protección de la vida privada 1.   Los Estados miembros velarán por la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales. 2.   A tal fin, los Estados miembros establecerán que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o permitirán a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público. 3.   Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9 no se hagan públicas. 4.   Sin dejar de respetar la libertad de expresión y de información así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros alentarán a los medios de comunicación para que tomen medidas de autorregulación con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo.
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