Art. 2
Aplicación de la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 2
Aplicación de la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE
1. En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Cuando se efectúe la notificación a que se refiere el apartado 1, todas las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de vuelos al exterior de la UE, y a los datos PNR de vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de datos PNR de vuelos al exterior de la UE.
3. Cada Estado miembro podrá decidir aplicar la presente Directiva exclusivamente a vuelos interiores de la UE seleccionados. Al adoptar tal decisión, el Estado miembro deberá elegir los vuelos que considere necesarios a fin de perseguir los objetivos de la presente Directiva. El Estado miembro podrá decidir modificar la selección de vuelos interiores de la UE en todo momento.
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