Art. 4
Unidad de Información sobre los Pasajeros
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 4
Unidad de Información sobre los Pasajeros
1. Cada Estado miembro establecerá o designará una autoridad competente para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y delitos graves, o una sucursal de esa autoridad, para actuar como su Unidad de Información sobre los Pasajeros («UIP»).
2. La UIP será responsable de:
a)
recoger los datos PNR de las compañías aéreas, almacenar y procesar esos datos y transferir dichos datos o el resultado de su tratamiento a las autoridades competentes a que hace mención el artículo 7;
b)
intercambiar tanto los datos PNR como de los resultados de su tratamiento con las UIP de otros Estados miembros y con Europol, de conformidad con los artículos 9 y 10.
3. El personal de la UIP podrá ser enviado en comisión de servicios por las autoridades competentes. Los Estados miembros dotarán a las UIP de los recursos adecuados para que realicen su cometido.
4. Dos o más Estados miembros (los Estados miembros participantes) podrán establecer o designar una autoridad única para que actúe como su UIP. Esta UIP se establecerá en uno de los Estados miembros participantes y se considerará la UIP de todos los Estados miembros participantes. Los Estados miembros participantes acordarán conjuntamente las normas detalladas de funcionamiento de la UIP y respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva.
5. En el plazo de un mes desde la creación de su UIP, cada Estado miembro se lo notificará a la Comisión, y podrá modificar su notificación en cualquier momento. La Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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