Art. 15
Autoridad nacional de control
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 15
Autoridad nacional de control
1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI sea responsable de asesorar sobre la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva y de controlar dicha aplicación. Será aplicable el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI.
2. Las autoridades nacionales de control realizarán las actividades a que se refiere el apartado 1 con el fin de proteger los derechos fundamentales relativos al tratamiento de los datos personales.
3. Cada autoridad nacional de control:
a)
conocerá de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, investigará el asunto e informará al interesado de los progresos y el resultado de su reclamación en un plazo de tiempo razonable;
b)
verificará la legalidad del tratamiento de los datos, realizará investigaciones, inspecciones y auditorías de conformidad con el derecho nacional, bien por propia iniciativa, bien sobre la base de la reclamación a que se refiere la letra a).
4. Cada autoridad nacional de control asesorará, previa solicitud, a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos establecidos en las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
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