Art. 15 · Autoridad nacional de control

Art. 15

Autoridad nacional de control

En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 15 Autoridad nacional de control 1.   Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI sea responsable de asesorar sobre la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva y de controlar dicha aplicación. Será aplicable el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI. 2.   Las autoridades nacionales de control realizarán las actividades a que se refiere el apartado 1 con el fin de proteger los derechos fundamentales relativos al tratamiento de los datos personales. 3.   Cada autoridad nacional de control: a) conocerá de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, investigará el asunto e informará al interesado de los progresos y el resultado de su reclamación en un plazo de tiempo razonable; b) verificará la legalidad del tratamiento de los datos, realizará investigaciones, inspecciones y auditorías de conformidad con el derecho nacional, bien por propia iniciativa, bien sobre la base de la reclamación a que se refiere la letra a). 4.   Cada autoridad nacional de control asesorará, previa solicitud, a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos establecidos en las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
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