Art. 44
Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 44
Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control
1. Cada Estado miembro dispondrá por ley todos los elementos indicados a continuación:
a)
el establecimiento de cada autoridad de control;
b)
las cualificaciones y condiciones de idoneidad requeridas para ser nombrado miembro de cada autoridad de control;
c)
las normas y los procedimientos para el nombramiento del miembro o miembros de cada autoridad de control;
d)
la duración del mandato del miembro o miembros de cada autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo los primeros nombramientos después del 6 de mayo de 2016, algunos de los cuales podrán ser más breves cuando ello sea necesario para proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un procedimiento de nombramientos espaciados;
e)
el carácter renovable o no del mandato del miembro o miembros de cada autoridad de control y, en su caso, el número de veces que podrá renovarse;
f)
las condiciones por las que se rigen las obligaciones del miembro o miembros y del personal de cada autoridad de control, las prohibiciones relativas a acciones, ocupaciones y prestaciones incompatibles con el cargo durante el mandato y después del mismo y las normas que rigen el cese en el empleo.
2. El miembro o miembros y el personal de cada autoridad de control estarán sujetos, conforme al Derecho de la Unión o del Estado miembro, al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus poderes. Durante su mandato, este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas sobre infracciones de la presente Directiva.
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