Art. 42
Independencia
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 42
Independencia
1. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control actúe con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con la presente Directiva.
2. Los Estados miembros dispondrán que el miembro o miembros de sus autoridades de control, en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes de conformidad con la presente Directiva, se mantengan libres de toda influencia exterior, tanto directa como indirecta, y no soliciten ni acepten instrucciones de nadie.
3. Los miembros de las autoridades de control de los Estados miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada.
4. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité Europeo de Protección de Datos.
5. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control disponga de su propio personal, designado por ella, que estará sujeto a la dirección exclusiva del miembro o miembros de la autoridad de control de que se trate.
6. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin que ello afecte a su independencia y disponga de un presupuesto separado, público y anual, que podrá formar parte del presupuesto general estatal o nacional.
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