Art. 48

Artículo 48 1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el personal de estas autoridades observe unas estrictas normas profesionales, en particular en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado. 3.   En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas. 4.   Los Estados miembros requerirán que las autoridades competentes del Estado miembro de las entidades obligadas que disponen de establecimientos en otros Estados miembros garanticen que dichos establecimientos respeten las disposiciones nacionales de esos Estados miembros por lo que se refiere a la presente Directiva. En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, dicha supervisión podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán cuando los incumplimientos descubiertos sean solucionados, inclusive con la asistencia y cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2. 5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva. 6.   Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes: a) conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro; b) tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y c) basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro. 7.   La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento. 8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas internas, controles y procedimientos. 9.   En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 10.   A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre los factores que deben tomarse en consideración al realizar la supervisión sobre la base de un análisis de riesgos. Deberán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, deberán establecerse medidas específicas.
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