Art. 44

Artículo 44 1.   A efectos de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas. 2.   Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 incluirán: a) datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de entidades y personas y la importancia económica de cada uno de los sectores; b) datos relativos a las fases de información, de investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados; c) si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de comunicaciones que conduzcan a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de las comunicaciones que presentaron; d) datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente. 3.   Los Estados miembros deberán garantizar la publicación de un estado consolidado de sus estadísticas. 4.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos estadísticos contemplados en el apartado 2.
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