Art. 27
Artículo 27
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas obtengan de los terceros a los que recurran la información necesaria sobre los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas a las que se remita al cliente adopten las medidas adecuadas para garantizar que los terceros les transmitan de inmediato, previa solicitud, las correspondientes copias de los datos de identificación y comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o titular real.
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