Art. 9
Cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 9
Cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero
1. Los Estados miembros garantizarán que, si media preaviso razonable dado al organizador en un soporte duradero antes del inicio del viaje combinado, el viajero pueda ceder el contrato de viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones aplicables a ese contrato. Se considerará razonable en todo caso un preaviso de al menos siete días con respecto al inicio del viaje combinado.
2. El cedente del contrato de viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente del pago del saldo del precio, así como de cualquier comisión, recargo u otros costes adicionales derivados de la cesión. El organizador informará al cedente de los costes efectivos de la cesión. Tales costes deberán ser razonables y no superarán los costes efectivamente soportados por el organizador como consecuencia de la cesión del contrato de viaje combinado.
3. El organizador proporcionará al cedente la prueba de las comisiones, recargos u otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato de viaje combinado.
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