Art. 16

Obligación de prestar asistencia

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 16 Obligación de prestar asistencia Los Estados miembros garantizarán que el organizador proporcione asistencia adecuada y sin demora indebida al viajero en dificultades, en especial en las circunstancias contempladas en el artículo 13, apartado 7, en particular mediante: a) el suministro de información adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades locales y la asistencia consular, y b) la asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la ayuda para encontrar fórmulas de viaje alternativas. El organizador podrá facturar un recargo razonable por dicha asistencia si la dificultad se ha originado intencionadamente o por negligencia del viajero. Dicho recargo no superará en ningún caso los costes reales en los que haya incurrido el organizador.
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