Art. 14

Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 14 Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios 1.   Los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. 2.   El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida. 3.   El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad: a) es imputable al viajero; b) es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable, o c) se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias. 4.   En la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión limiten el alcance o las condiciones del pago de indemnizaciones por parte de prestadores de servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, las mismas limitaciones se aplicarán a los organizadores. En la medida en que los convenios internacionales que no vinculan a la Unión limiten la indemnización que deben pagar los prestadores de servicios, los Estados miembros podrán limitar en consecuencia la indemnización que deben pagar los organizadores. En los demás casos, el contrato de viaje combinado podrá limitar la indemnización que debe pagar el organizador siempre que esa limitación no se aplique a los daños corporales o perjuicios causados de forma intencionada o por negligencia y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje combinado. 5.   Todo derecho a indemnización o reducción del precio en virtud de la presente Directiva no afectará a los derechos de los viajeros en virtud del Reglamento (CE) no 261/2004, del Reglamento (CE) no 1371/2007, del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), del Reglamento (UE) no 1177/2010 y del Reglamento (UE) no 181/2011, así como de convenios internacionales. Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones al amparo de la presente Directiva y de dichos reglamentos y convenios internacionales. La indemnización o reducción del precio concedida en virtud de la presente Directiva y la concedida en virtud de dichos reglamentos y convenios internacionales se deducirán la una de la otra para evitar el exceso de indemnización. 6.   El plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo al presente artículo no podrá ser inferior a dos años.
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