Art. 18
Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación administrativa
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 18
Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación administrativa
1. Los Estados miembros reconocerán como cumplimiento de los requisitos de sus medidas nacionales de transposición del artículo 17 toda protección frente a la insolvencia constituida por un organizador conforme a dichas medidas del Estado miembro de su establecimiento.
2. Los Estados miembros designarán puntos de contacto centrales para facilitar la cooperación administrativa y el control de los organizadores que operan en distintos Estados miembros. Los Estados miembros notificarán los datos de esos puntos de contacto a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Los puntos de contacto centrales se facilitarán recíprocamente toda la información necesaria sobre sus requisitos nacionales de protección frente a la insolvencia y la identidad de la entidad o entidades garantes en caso de insolvencia para organizadores establecidos en su territorio. Dichos puntos de contacto se concederán mutuo acceso a todo listado disponible que indique los organizadores que cumplen con sus obligaciones de protección frente a la insolvencia. Todo listado de este tipo será de acceso público, incluido el acceso en línea.
4. Si un Estado miembro tiene dudas sobre la protección frente a la insolvencia de un organizador deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento del organizador. Los Estados miembros responderán a las solicitudes de otros Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la complejidad del asunto. En todo caso, remitirán una primera respuesta a más tardar en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud.
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