Art. 3
Revisión
En vigor desde 9 sept 2015
Artículo 3
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la disponibilidad de las cantidades necesarias de biocarburantes rentables en el mercado de la Unión producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios para 2020, así como de sus efectos medioambientales, económicos y sociales, y de la necesidad de nuevos criterios para garantizar su sostenibilidad, así como de los mejores datos científicos disponibles sobre las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas que tengan en cuenta consideraciones de índole económica, social y medioambiental.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examinará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, lo siguiente:
a)
la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos; a este respecto, el informe incluirá la información más reciente disponible con respecto a las principales hipótesis que influyen en los resultados del modelo de medición de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, incluidas las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, y la posible repercusión de las políticas de la Unión, como son la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático y la política agrícola, haciendo participar a las partes interesadas en ese proceso de examen;
b)
la eficacia de los incentivos aplicados a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE, indicando si se prevé que la totalidad de la Unión utilice 0,5 puntos porcentuales en contenido energético para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 de biocarburantes producidos a partir de materias primas y de otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX;
c)
el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que utilizan biomasa;
d)
la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de los biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra producidos de conformidad con los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, con el fin de actualizar el anexo V de la Directiva 98/70/CE y del anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE, en su caso;
e)
las ventajas y riesgos económicos y medioambientales potenciales del aumento de la producción y el uso de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos, empleando también los datos relativos a proyectos existentes;
f)
la cuota relativa de bioetanol y biodiésel en el mercado de la Unión y la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina; la Comisión evaluará también los factores que afectan a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina, así como los obstáculos al despliegue. La evaluación incluirá los costes, las normas sobre combustibles, la infraestructura y las condiciones climáticas; en su caso, la Comisión podrá formular recomendaciones sobre cómo superar los obstáculos detectados, y
g)
estableciendo qué Estados miembros han optado por aplicar el límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, y si han surgido problemas en la aplicación o la consecución del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE. La Comisión también evaluará en qué medida se estén suministrando biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, por encima de los niveles que pueden contribuir a alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/28/CE. La evaluación incluirá un examen del impacto del cambio indirecto del uso de la tierra y de la rentabilidad del enfoque que adopten los Estados miembros.
El informe ofrecerá también información sobre la disponibilidad de financiación y de otras medidas para apoyar los avances realizados para alcanzar la cuota de 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía de biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, en la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte de la Unión, a la mayor brevedad posible, si resulta viable desde un punto de vista técnico y económico.
El informe al que se refiere el párrafo primero irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas basadas en los mejores datos científicos disponibles, a fin de:
a)
incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados contemplados en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra;
b)
introducir medidas adicionales para evitar y combatir el fraude, incluidas medidas adicionales que hayan de tomarse a escala de la Unión;
c)
fomentar los biocarburantes sostenibles después de 2020, de una manera tecnológicamente neutra, en el marco de las políticas de clima y energía para 2030.
3. La Comisión, cuando resulte pertinente a la luz de los informes de los regímenes voluntarios de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de las disposiciones de esas Directivas en relación con los regímenes voluntarios, con el fin de promover las mejores prácticas.
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