Art. 1

Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

En vigor desde 9 sept 2015
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 98/70/CE La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «10)   “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes; 11)   “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera, como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia); 12)   “biocarburantes con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes recogidos en el artículo 7 ter; 13)   “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo; 14)   “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.». 2) El artículo 7 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero: «En el caso de los proveedores de biocarburantes para su utilización en el transporte aéreo, los Estados miembros podrán permitir que esos proveedores puedan elegir si se convierten en contribuyentes de la obligación de reducción prevista en el apartado 2 del presente artículo siempre que dichos biocarburantes cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán disponer que la contribución máxima de los biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas así como de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos a efectos del cumplimiento del objetivo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no supere la contribución máxima establecida en el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/28/CE.»; c) el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   La Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, a fin de establecer normas detalladas para una aplicación uniforme, por parte de los Estados miembros, de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.»; d) se añaden los apartados siguientes: «6.   La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, actos delegados a fin de establecer valores por defecto para las emisiones de gases de invernadero, en caso de que estos no hayan sido ya establecidos con anterioridad al 5 de octubre de 2015, en lo que respecta a: a) combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte; b) captura y utilización del carbono con fines de transporte. 7.   Como parte de la notificación de información prevista en el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de carburantes informen anualmente a la autoridad designada por el Estado miembro de que se trate sobre los procesos de producción de biocarburantes, los volúmenes de biocarburantes derivados de las materias primas según se establecen en el anexo V, parte A, y las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas provisionales resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de los biocarburantes. Los Estados miembros transmitirán dichos datos a la Comisión.». 3) El artículo 7 ter se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes. En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.»; b) en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo. 4) El artículo 7 quater se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, para la elaboración de la lista de información apropiada y pertinente contemplada en los dos primeros párrafos del presente apartado. La Comisión velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no suponga una carga administrativa excesiva para los operadores, en general, o para los pequeños agricultores, organizaciones de productores y cooperativas, en particular.»; b) en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes: «Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 (“regímenes voluntarios”) publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente indicando para cada organismo de certificación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando. En particular para evitar fraudes, la Comisión podrá, sobre la base de un análisis de riesgo o de los informes mencionados en el párrafo segundo del apartado 6 del presente artículo, especificar las normas de una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones por las que se reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años. La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses. A más tardar el 6 de abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará: en general los elementos siguientes: a) la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector; b) la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen; c) la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría; d) la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones; e) la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen; f) las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes; g) la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados; y en particular: h) opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación; i) criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación; j) normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación; k) maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas. Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5.»; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 7 ter en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 7 bis.». 5) El artículo 7 quinquies se modifica como sigue: a) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Podrán comunicarse a la Comisión las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes. 4.   La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 7 ter, apartado 2. 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación. En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»; b) se suprime el apartado 6; c) en el apartado 7, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «7.   La Comisión mantendrá bajo examen el anexo IV con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo IV, en particular con respecto a lo siguiente: — el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos, — el método para contabilizar los coproductos, — el método de cómputo de la cogeneración, y — el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos. Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo IV, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de añadir, pero no suprimir o modificar, las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo IV respecto a los procesos de biocarburantes para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo IV, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.». 6) En el artículo 7 sexies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los informes elaborados por la Comisión para el Parlamento Europeo y el Consejo contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, en el artículo 7 quater, apartado 2, en el artículo 7 quater, apartado 9, y en el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, así como los informes y la información presentados con arreglo al artículo 7 quater, apartado 3, párrafos primero y quinto, y al artículo 7 quinquies, apartado 2, se prepararán y transmitirán a los efectos tanto de la Directiva 2009/28/CE como de la presente Directiva.». 7) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en los anexos I y II, respectivamente.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán un informe sobre datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil anterior. La Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el formato de ese informe será coherente con el descrito en la correspondiente norma europea. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel comercializado en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diésel comercializado con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros notificarán asimismo anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.». 8) En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A la vista de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo a que se refiere el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar el límite para el contenido de MMT en el combustible especificado en el apartado 2, sobre la base de una propuesta de la Comisión.». 9) En el artículo 9, apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) los procesos de producción, los volúmenes y el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo V, de los biocarburantes consumidos en la Unión. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad.». 10) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Procedimiento para adaptar los métodos analíticos autorizados y los rebasamientos autorizados de la presión de vapor»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en la medida necesaria para adaptar los métodos analíticos autorizados con el fin de mantener la coherencia con cualquier revisión de las normas europeas a que hacen referencia los anexos I o II. Asimismo se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis para adaptar los rebasamientos autorizados de la presión de vapor expresada en kPa para el contenido de etanol de las gasolinas, establecidos en el anexo III, dentro del límite fijado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. Dichos actos delegados se entenderán sin perjuicio de las exenciones concedidas con arreglo al artículo 3, apartado 4.». 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 bis, apartado 6, del artículo 7 quinquies, apartado 7, y del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1.   Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre calidad del combustible. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2.   En lo que respecta a los asuntos relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes conforme a los artículos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (*1)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 13) Se modifica el anexo IV y se añade el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
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