Art. 3

Protección consular por el Estado miembro de la nacionalidad

En vigor desde 20 abr 2015
Artículo 3 Protección consular por el Estado miembro de la nacionalidad El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado podrá solicitar al Estado miembro al que el ciudadano no representado solicite protección o del cual la reciba que reenvíe la solicitud o el caso del ciudadano a su propio Estado miembro con el fin de que sea este mismo el que proporcione protección consular de acuerdo con el Derecho y la práctica nacionales. El Estado miembro requerido renunciará al caso tan pronto como el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano confirme que está proporcionando protección consular al ciudadano no representado.
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