Art. 2

Principio general

En vigor desde 20 abr 2015
Artículo 2 Principio general 1.   Las embajadas o consulados de los Estados miembros proporcionarán protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique a la protección consular proporcionada por los cónsules honorarios, en cumplimiento del artículo 23 del TFUE. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos no representados sean debidamente informados de dichas decisiones y de la medida en la cual los cónsules honorarios sean competentes para proporcionar protección en un caso determinado.
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