Art. 12
Cooperación local
En vigor desde 20 abr 2015
Artículo 12
Cooperación local
Las reuniones de cooperación local deberán incluir un intercambio periódico de información sobre materias relativas a los ciudadanos no representados. En estas reuniones, los Estados miembros alcanzarán, siempre que sea necesario, los acuerdos prácticos a que hace referencia el artículo 7 con el fin de asegurarse de que los ciudadanos no representados reciben una protección eficaz en el tercer país en cuestión. A menos que los Estados miembros acuerden lo contrario, la presidencia la ocupará un representante de un Estado miembro, en estrecha cooperación con la delegación de la Unión.
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