Art. 6

Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días

Artículo 6 Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días 1.   Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para un período superior a 90 días irán acompañadas de: a) un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho, la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en ese Estado miembro, en los que se especifique: i) el lugar y tipo de trabajo, ii) la duración del trabajo, iii) la remuneración, iv) las horas de trabajo semanales o mensuales, v) el importe de cualesquiera permisos pagados, vi) en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y vii) de ser posible, la fecha de inicio del trabajo; b) la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo; c) la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20. 2.   Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, los convenios colectivos y/o las prácticas aplicables. 3.   Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero tenga suficientes recursos durante su estancia para mantenerse sin necesidad de recurrir a sus sistemas de asistencia social. 4.   Se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. 5.   En el momento de estudiar una solicitud de autorización contemplada en el artículo 12, apartado 2, los Estados miembros comprobarán que el nacional de un tercer país no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización. 6.   En los casos en que el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo especifiquen que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de esa profesión regulada. 7.   Los Estados miembros exigirán a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido conforme al Derecho nacional. Los Estados miembros exigirán que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez de la autorización para fines de trabajo de temporada. Además, los Estados miembros podrán exigir que: a) el período de validez sea superior como máximo en tres meses a la duración prevista de la estancia; b) el documento de viaje haya sido expedido en los últimos diez años, y c) el documento de viaje contenga al menos dos páginas en blanco.
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