Art. 3

Definiciones

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes: a)   «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE; b)   «trabajador temporero»: nacional de un tercer país que conserve su residencia principal en un tercer país, pero permanezca temporalmente de manera legal en el territorio de un Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional, al amparo de uno o más contratos de trabajo de duración determinada celebrados directamente entre ese nacional de un tercer país y el empresario establecido en dicho Estado miembro; c)   «actividad sujeta al ritmo estacional»: actividad vinculada a un determinado período del año por un acontecimiento o una sucesión de acontecimientos recurrentes vinculados a condiciones estacionales, durante el cual las necesidades de mano de obra sean muy superiores a las requeridas para las operaciones que se realizan habitualmente; d)   «permiso de trabajador temporero»: una autorización expedida según el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (17), en la que conste una referencia al trabajo de temporada y que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período superior a 90 días al amparo de lo dispuesto en la presente Directiva; e)   «visado para estancia de corta duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, letra a), del Código de Visados, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen; f)   «visado para estancia de larga duración»: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación de Schengen, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro que no aplica la totalidad del acervo de Schengen; g)   «procedimiento de solicitud único»: procedimiento que conduce a la adopción, a raíz de una solicitud de autorización de estancia y de trabajo de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, de una decisión sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero; h)   «autorización para fines de trabajo de temporada»: cualquiera de las autorizaciones contempladas en el artículo 12 que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro que haya expedido la autorización en virtud de la presente Directiva; i)   «permiso de trabajo»: cualquier autorización expedida por un Estado miembro, conforme al Derecho nacional, para fines de trabajo en el territorio de dicho Estado miembro.
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celex:32014L0036#art-3

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