Art. 13

Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 13 Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales 1.   El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 5, apartado 1. 2.   El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales. 3.   La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4. 4.   Los Estados miembros aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos. 5.   El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 8, apartado 6.
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