Art. 9
Marca de la rueda de timón
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 9
Marca de la rueda de timón
1. Los equipos marinos cuyo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva se haya demostrado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes llevarán colocada la marca de la rueda de timón.
2. La marca de la rueda de timón no se colocará en ningún otro producto.
3. En el anexo I figura el modelo de la marca de la rueda de timón que se utilizará.
4. El uso de la marca de la rueda de timón quedará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 3 a 6, del Reglamento (CE) no 765/2008, en los que las referencias al marcado CE se interpretarán como referencias a la marca de la rueda de timón.
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