Art. 8

Normas de los equipos marinos

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 8 Normas de los equipos marinos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Unión procurará que en la OMI y en los organismos de normalización se elaboren normas internacionales adecuadas, incluyendo especificaciones técnicas detalladas y normas de ensayo, para equipos marinos cuyo uso o instalación a bordo de los buques se considere necesario para aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina. La Comisión hará un seguimiento periódico de esta labor normativa. 2.   A falta de una norma internacional para un elemento específico del equipo marino, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y a fin de repeler una amenaza grave e inaceptable a la seguridad marítima, a la salud o al medio ambiente, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para dicho elemento específico del equipo marino. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados. Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI adopte una norma para dicho elemento específico del equipo marino. 3.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas por un análisis apropiado y si es necesario para repeler una amenaza inaceptable detectada contra la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, debida a una deficiencia o anomalía graves en una norma vigente para un elemento específico de un equipo marino indicado por la Comisión con arreglo al artículo 35, apartados 2 o 3, y teniendo en cuenta todo trabajo en curso a nivel de la OMI, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 37, especificaciones técnicas y normas de ensayo armonizadas para ese elemento específico del equipo marino, solo en la medida necesaria para subsanar dicha deficiencia o anomalía graves. Reviste especial importancia que la Comisión consulte a expertos, incluidos los de los Estados miembros, en la fase preparatoria de tales actos delegados. Esas especificaciones técnicas y normas de ensayo se aplicarán de modo provisional, hasta que la OMI revise la norma aplicable a dicho elemento específico del equipo marino. 4.   La Comisión se asegurará de que las especificaciones técnicas y las normas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 estén disponibles de modo gratuito.
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