Art. 28
Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 28
Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 26, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo marino que es conforme con arreglo a la presente Directiva entraña, no obstante, riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, instará al agente económico en cuestión a que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo marino no entrañe esos riesgos cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo que dicho Estado exija.
2. El agente económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con todos los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión o instalado a bordo de buques de la UE.
3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos de que se trate y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada y, en su caso, propondrá las medidas adecuadas. A estos efectos, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 2.
5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o los agentes económicos pertinentes.
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