Art. 27

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 27 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 26, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional de que se trate. A partir de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional de que se trate está o no justificada. 2.   A efectos del apartado 1, si la Comisión considera que el procedimiento seguido para la adopción de la medida nacional es adecuado para una evaluación exhaustiva y objetiva del riesgo y que la medida nacional cumple lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008, podrá limitarse a examinar la adecuación y proporcionalidad de la medida nacional de que se trate respecto a dicho riesgo. 3.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los agentes económicos pertinentes. 4.   Si la medida nacional de que se trate se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo marino no conforme y, en caso necesario, lo recuperarán. Informarán de ello a la Comisión. 5.   Si la medida nacional de que se trate no se considerase justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará. 6.   Si la ausencia de conformidad del equipo marino se atribuye a deficiencias de las normas de ensayo a las que se refiere el artículo 4, la Comisión podrá, a fin de cumplir el objetivo de la presente Directiva, confirmar, modificar o revocar una medida nacional de salvaguardia mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2. Asimismo, la Comisión queda facultada para adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, requisitos y normas de ensayo armonizados provisionales para ese equipo marino específico. Se aplicarán en consecuencia los criterios que contempla el artículo 8, apartado 3. La Comisión facilitará gratuitamente el acceso a dichos requisitos y normas de ensayo. 7.   Cuando la norma de ensayo de que se trate sea una norma europea, la Comisión informará a los organismos europeos de normalización competentes y presentará el asunto ante el comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. Dicho comité consultará a los organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.
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