Art. 25
Marco de vigilancia del mercado de la Unión
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 25
Marco de vigilancia del mercado de la Unión
1. Los Estados miembros realizarán la vigilancia del mercado de equipos marinos de conformidad con el marco de vigilancia del mercado de la UE, establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008, y con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Las infraestructuras y programas nacionales de vigilancia del mercado tendrán en cuenta las características específicas del sector de los equipos marinos, incluidos los diversos procedimientos llevados a cabo como parte de la evaluación de la conformidad, y, en particular, las responsabilidades que los convenios internacionales imponen a la administración del Estado del pabellón.
3. La vigilancia del mercado podrá incluir inspecciones documentales, así como inspecciones de los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón, independientemente de que hayan sido instalados o no a bordo de buques. Las inspecciones de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarán al examen que pueda llevarse a cabo mientras los equipos de que se trate sigan funcionando plenamente a bordo.
4. Si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 765/2008, tienen la intención de realizar una inspección por muestreo, podrán solicitar al fabricante que les facilite, en la medida en que sea razonable y factible, las muestras necesarias, o que les dé acceso a las mismas sobre el terreno, por cuenta del fabricante.
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