Art. 6
Asistencia mutua — Principios generales
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6
Asistencia mutua — Principios generales
1. Los Estados miembros cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua sin demoras injustificadas para facilitar la implementación, aplicación y garantía de cumplimiento en la práctica de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE.
2. La cooperación de los Estados miembros consistirá, en particular, en responder a las peticiones motivadas de información que formulen las autoridades competentes y en la comprobación, inspección e investigación en relación con las situaciones de desplazamiento a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE, incluyendo la investigación del incumplimiento o abuso de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores. Las peticiones de información incluirán la relativa al posible cobro de sanciones y multas administrativas o a la notificación de decisiones que impongan las sanciones y multas previstas en el capítulo VI.
3. La cooperación entre los Estados miembros podrá incluir también el envío y notificación de documentos.
4. Para responder a una petición de asistencia de las autoridades competentes de otro Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios establecidos en su territorio comuniquen a sus autoridades competentes toda la información necesaria para la supervisión de sus actividades, de conformidad con sus respectivas normativas nacionales. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de que no se facilite dicha información.
5. Si un Estado miembro tiene dificultades para satisfacer una petición de información o realizar las comprobaciones, inspecciones o investigaciones solicitadas, informará sin demora al Estado miembro peticionario para buscar una solución.
En caso de problemas persistentes con el intercambio de información o de un rechazo permanente a facilitar información, la Comisión, tras ser informada, en su caso, a través del IMI, adoptará las medidas oportunas.
6. Los Estados miembros facilitarán la información solicitada por otros Estados miembros o por la Comisión por vía electrónica, dentro de los plazos siguientes:
a)
en casos urgentes que exijan la consulta de registros, como los relativos a la confirmación del registro del IVA a efectos de comprobar un establecimiento en otro Estado miembro: lo antes posible y hasta un máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
En la misma se indicará claramente el motivo de la urgencia, junto con datos que justifiquen esa urgencia;
b)
en todas las demás solicitudes de información, 25 días hábiles como máximo a partir de la recepción de la petición, salvo que los Estados miembros convengan de común acuerdo un plazo más corto.
7. Los Estados miembros garantizarán que los registros en los que se haya incluido a los prestadores de servicios, y que puedan consultar las autoridades competentes en su territorio, puedan ser consultados asimismo, en las mismas condiciones, por las autoridades competentes equivalentes de los demás Estados miembros, a efectos de aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE, siempre que los Estados miembros hayan incluido esos registros en el IMI.
8. Los Estados miembros garantizarán que la información intercambiada con los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra a), o que se les transmite se utilice únicamente en relación con los asuntos para los que se haya solicitado.
9. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.
10. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas al amparo del Derecho interno o de la Unión aplicables con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones de la Directiva 96/71/CE o de la presente Directiva.
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