Art. 3
Autoridades competentes y centros de enlace
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 3
Autoridades competentes y centros de enlace
A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros designarán, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, una o más autoridades competentes, que podrán incluir los centros de enlace a los que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE. Al designar a sus autoridades competentes, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la protección de los datos contenidos en la información intercambiada y los derechos legales de las personas físicas y jurídicas que pudieran verse afectadas. Los Estados miembros serán responsables en última instancia de salvaguardar la protección de los datos y los derechos legales de las personas afectadas, y a ese efecto establecerán los mecanismos adecuados.
Los Estados miembros comunicarán los datos de contacto de las autoridades competentes a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión publicará y actualizará con regularidad la lista de autoridades competentes y centros de enlace.
Los demás Estados miembros y las instituciones de la Unión respetarán la elección de cada Estado miembro en cuanto a sus autoridades competentes.
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