Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: a)   «autoridad competente»: la autoridad o el órgano, que puede incluir a los centros de enlace a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE, designado por un Estado miembro para el desempeño de las funciones establecidas en la Directiva 96/71/CE y en la presente Directiva; b)   «autoridad peticionaria»: la autoridad competente de un Estado miembro que realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI; c)   «autoridad receptora de la petición»: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI.
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