Art. 26
Cooperación entre puntos de contacto
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 26
Cooperación entre puntos de contacto
1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto que cooperarán de modo efectivo y serán responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación del artículo 21, el artículo 22 y el artículo 23. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
2. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 1, de las autoridades designadas en el artículo 11, apartado 4, y sobre el procedimiento aplicable a la movilidad previsto en el artículo 21 y el artículo 22.
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