Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado, a los proveedores de servicios de suministro de datos y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión y/o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión. 2.   La presente Directiva impone requisitos: a) a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión; b) a la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países a través del establecimiento de una sucursal; c) a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento; d) a la autorización de proveedores de servicios de suministro de datos y a su funcionamiento, y e) a la supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las autoridades competentes. 3.   Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión: a) el artículo 2, apartado 2, el artículo 9, apartado 3, y los artículos 14 y 16 a 20; b) el título II, capítulo II, excepto el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo; c) el título II, capítulo III, excepto el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 35, apartados 2 a 6 y 9; d) los artículos 67 a 75 y los artículos 80, 85 y 86. 4.   Las siguientes disposiciones se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito autorizadas, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, cuando vendan a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto: a) el artículo 9, apartado 3, el artículo 14 y el artículo 16, apartados 2, 3 y 6; b) los artículos 23 a 26, el artículo 28, el artículo 29, excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, y c) los artículos 67 a 75. 5.   El artículo 17, apartados 1 a 6, se aplicarán también a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación (SMN) que no estén obligados a obtener autorización al amparo de la presente Directiva en virtud de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 1, letras a), e), i) y j). 6.   Los artículos 57 y 58 se aplicarán asimismo a las personas que estén exentas al amparo del artículo 2. 7.   Todo sistema multilateral con instrumentos financieros operará o bien con arreglo a las disposiciones del título II para los SMN o para los SOC, o bien con arreglo a las disposiciones del título III para los mercados regulados. Toda empresa de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocie por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC operará con arreglo al título III del Reglamento (UE) no 600/2014. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/2014, todas las operaciones con instrumentos financieros de los mencionados en los párrafos anteriores que no se concluyan en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos deberán cumplir las disposiciones pertinentes del título III del Reglamento (UE) no 600/2014.
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