Art. 2
Excepciones
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2
Excepciones
1. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
las empresas de seguros ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión contempladas en la Directiva 2009/138/CE, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha Directiva;
b)
las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
c)
las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;
d)
las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas:
i)
sean creadores de mercado,
ii)
sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación,
iii)
apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o
iv)
negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j), no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en el presente punto para quedar exentas;
e)
los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia;
f)
las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores;
g)
las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
h)
los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos;
i)
las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados a nivel de la Unión, ni a los depositarios y gestores de dichas instituciones;
j)
las personas que:
i)
negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o
ii)
presten servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal,
siempre que:
—
en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con respecto a la principal, considerada a nivel de grupo, y dicha actividad principal no constituya prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o de actividades bancarias según la Directiva 2013/36/UE, o cuando actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas,
—
no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e
—
informen anualmente a la autoridad competente correspondiente de que recurren a esta excepción, y, cuando esta lo solicite, el motivo por el que consideran que su actividad con arreglo a los incisos i) y ii) es auxiliar con respecto a su principal;
k)
las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;
l)
las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;
m)
los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano no 58, de 24 de febrero de 1998;
n)
los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) no 714/2009, o el Reglamento (CE) no 715/2009, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las Directivas o Reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades.
Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros de transporte;
o)
los depositarios centrales de valores (DCV) que estén regulados en cuanto tales por normas de la Unión y en la medida en que estas los regulen.
2. Los derechos conferidos por la presente Directiva no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del TFUE y por el Protocolo no 4 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a la excepción establecida en el apartado 1, letra c), para aclarar cuándo una actividad se presta de forma accesoria.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre la excepción prevista en el apartado 1, letra j), para especificar los criterios que determinan cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo.
Estos criterios tendrán en cuenta al menos los siguientes factores:
a)
la necesidad de que las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo;
b)
el volumen de la actividad de negociación en comparación con el volumen global de la actividad de negociación del mercado en esa categoría de activos.
A la hora de determinar en qué medida las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo, la AEVM podrá decidir que se tome en consideración el capital empleado para llevar a cabo la actividad auxiliar, en relación con el capital empleado para llevar a cabo la actividad principal. No obstante, este factor no será en ningún caso suficiente para demostrar que la actividad sea auxiliar respecto a la principal del grupo.
La actividad citada el presente apartado se considerará a nivel de grupo.
De los factores contemplados en los párrafos segundo y tercero se excluirán:
a)
las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012 que sirvan para fines de liquidez y/o de gestión de riesgos a nivel de todo el grupo;
b)
las operaciones con derivados que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la financiación de la tesorería;
c)
las operaciones con derivados sobre materias primas y derechos de emisión realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación, cuando dichas obligaciones hayan sido impuestas por las autoridades reguladoras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o de la Unión, o por los centros de negociación.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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