Art. 9
Acceso a la infraestructura física en el interior del edificio
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 9
Acceso a la infraestructura física en el interior del edificio
1. Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a desplegar su red a su costa, hasta el punto de acceso.
2. Los Estados miembros garantizarán que, sujeto a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a acceder a las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio con vistas a desplegar una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente.
3. Los Estados miembros velarán por que todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y la infraestructura física en el interior del edificio atienda todas las peticiones razonables de acceso por parte de los suministradores de redes públicas de comunicaciones en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluido, según corresponda, el precio.
En caso de no lograrse un acuerdo sobre el acceso mencionado en el apartado 1 o 2 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso, los Estados miembros velarán por que cada una de las partes tenga derecho a remitir el asunto al organismo nacional de resolución de controversias competente a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en dichos apartados. El organismo nacional de resolución de controversias, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará una decisión vinculante para resolver la controversia en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses, excepto en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquiera de las partes someta el asunto a los tribunales.
4. Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 a los edificios en los que se garantice en condiciones objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias el acceso a una red existente que termine en la ubicación de los usuarios finales y sea adecuada para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
5. En ausencia de una infraestructura en el interior del edificio adaptada a la alta velocidad, los Estados miembros garantizarán que todo suministrador de redes públicas de comunicaciones tenga derecho a terminar su red en las dependencias del abonado, sujeto al consentimiento del abonado, siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos del propietario del punto de acceso o la infraestructura física en el interior del edificio si el titular del derecho a utilizar dicha infraestructura o punto de acceso no es el propietario de los mismos, y de los derechos de propiedad de otros terceros, como los propietarios de tierras y los propietarios de edificios.
Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la compensación financiera adecuada a las personas que sufran perjuicios derivados del ejercicio de los derechos contemplados en el presente artículo.
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