Art. 10
Organismos competentes
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 10
Organismos competentes
1. Los Estados miembros velarán por que cada una de las funciones asignadas al organismo nacional de resolución de controversias sea desempeñada por uno o varios organismos competentes.
2. El organismo nacional de resolución de controversias designado por un Estado miembro en aplicación del apartado 1 será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier operador de red. Los Estados miembros podrán permitir que el organismo nacional de resolución de controversias cobre tasas con el fin de cubrir los costes de la realización de las funciones que se le asignan.
3. Los Estados miembros exigirán que todas las partes cooperen plenamente con el organismo nacional de resolución de controversias.
4. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes a nivel nacional, regional o local para desempeñar las funciones del punto de información único a que se refieren los artículos 4, 6 y 7. Con el fin de cubrir los costes de la realización de las funciones mencionadas, los Estados miembros podrán permitir el cobro de tasas por el uso de los puntos de información únicos.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de cada organismo competente de conformidad con el presente artículo para desempeñar una función en virtud de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2016, así como cualquier modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en vigor.
6. Las decisiones adoptadas por cualquiera de los organismos competentes a que se refiere el presente artículo estarán sujetas a recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional.
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