Art. 89
Colegios de autoridades de resolución europeos
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 89
Colegios de autoridades de resolución europeos
1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que se consideren significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas filiales de la Unión o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.
2. El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y cometidos expuestos en el artículo 88, en relación con las entidades filiales y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, con sucursales.
3. Cuando las filiales de la Unión o las sucursales significativas pertenezcan a una sociedad financiera de cartera establecida en la Unión de conformidad con el artículo 127, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada a efectos de la supervisión consolidada contemplada en dicha Directiva.
Cuando no sea aplicable el párrafo primero, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo elegirán y nombrarán al presidente.
4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes pertinentes, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otros grupos o colegios, incluido un colegio de autoridades de resolución instituido con arreglo al artículo 88, desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.
5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.
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