Art. 87

Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 87 Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales: a) los imperativos de la eficacia de la adopción de decisiones y del mantenimiento de los costes de la resolución en el nivel más bajo posible al adoptar una medida de resolución; b) la adopción de decisiones y el emprendimiento de acciones a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando haga falta; c) la cooperación entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de adoptar decisiones y tomar acciones; d) la definición clara de las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes en cada Estado miembro; e) tener debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices de la Unión y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros; f) tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros; g) tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera de dichos Estados miembros; h) tener debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos, incluido el objetivo de evitar una asignación injusta de las cargas entre los Estados miembros; i) toda obligación, con arreglo a la presente Directiva, de consultar a una autoridad antes de adoptar una decisión o de tomar una acción, implicará como mínimo la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener: i) efectos en la empresa matriz de la Unión, la filial o la sucursal, y ii) una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la empresa matriz de la Unión, una filial o una sucursal; j) a la hora de tomar medidas de resolución, tener en cuenta y seguir los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en estos planes; k) el requisito de transparencia, siempre que una decisión o acción propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de todo Estado miembro considerado, y l) el reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.
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