Art. 78
Protección de los acuerdos de garantía
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 78
Protección de los acuerdos de garantía
1. Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
a)
la transmisión de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transmitan también los pasivos y el beneficio de la garantía;
b)
la transmisión de unos pasivos garantizados, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;
c)
la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmitan también los pasivos garantizados;
d)
la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a)
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b)
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
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