Art. 70

Competencia para restringir la ejecución de garantías

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 70 Competencia para restringir la ejecución de garantías 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una entidad objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha entidad desde la publicación del anuncio de restricción exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad. 2.   Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, entidades de contrapartida central y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía. 3.   Cuando se aplique el artículo 80, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución. 4.   Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:59:oj#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil