Art. 68

Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 68 Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución 1.   Una mera medida de prevención o de gestión de crisis tomada respecto a una entidad de conformidad con la presente Directiva, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías. Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por: a) una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o b) cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado. 2.   Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, o una autoridad de resolución así lo decida, dichos procedimientos constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis. 3.   Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda: a) ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por: i) una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo, ii) cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado; b) tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado; c) afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado. 4.   El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida. 5.   Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 69, 70 o 71 no constituirá un incumplimiento de una obligación contractual a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. 6.   Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).
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