Art. 5
Planes de reestructuración
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5
Planes de reestructuración
1. Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada en virtud de los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE elabore y mantenga un plan de reestructuración encaminado a posibilitar la adopción de medidas por la entidad con vistas a restablecer su posición financiera tras un deterioro importante de la misma. Los planes de reestructuración serán considerados una medida de gobernanza, conforme al significado del artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE.
2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de reestructuración al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de reestructuración o que requiera cambios en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.
3. Los planes de reestructuración no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.
4. Los planes de reestructuración incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración incluyan la información enumerada en la sección A del anexo. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes incluyan información adicional.
Los planes de reestructuración incluirán también las posibles medidas a adoptar por la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 27.
6. Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración incluyan condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de acciones de reestructuración, así como una amplia gama de opciones para dicha reestructuración. Exigirán asimismo que los planes de reestructuración contemplen un abanico de escenarios hipotéticos de tensión financiera y macroeconómica graves y de tensión financiera relevante para la situación específica de la entidad, por ejemplo fenómenos que afecten a todo el sistema, situaciones de tensión específicas de la persona jurídica individuales, o trastornos a nivel del grupo.
7. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen los escenarios que se emplearían a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.
8. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes estén facultadas para exigir que una entidad conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte.
9. El órgano de dirección de la entidad contemplada en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo a la autoridad competente.
10. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas que detallen la información que, sin perjuicio del artículo 4, se debe recoger en el plan de reestructuración contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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