Art. 39
Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 39
Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, al aplicar el instrumento de venta del negocio a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la autoridad de resolución pondrá a la venta la mencionada entidad o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que se proponga transmitir, o tomará las disposiciones oportunas para dicha venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.
2. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:
a)
será tan transparente como sea posible y no falsearán materialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que la autoridad se proponga transmitir, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;
b)
no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;
c)
estará libre de todo conflicto de intereses;
d)
no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;
e)
tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución;
f)
se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de capital, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.
Con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.
La divulgación de la puesta a la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva normalmente exigida por el apartado 17, artículo 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.
3. La autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos de mercado establecidos en el apartado 1 cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la futura posible inviabilidad de la entidad objeto de la resolución, y
b)
que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 31, apartado 2, letra b).
4. La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, proyectos de directrices de regulación con el fin de especificar las circunstancias que constituyen un peligro real y los hechos que determinan la eficacia de la venta, expuestos en el apartado 3, letras a) y b).
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