Art. 37
Principios generales de los instrumentos de resolución
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 37
Principios generales de los instrumentos de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución.
2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas o de que se conviertan sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.
3. Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a)
el instrumento de venta del negocio;
b)
el instrumento de la entidad puente;
c)
el instrumento de segregación de activos;
d)
el instrumento de recapitalización interna.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.
5. Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.
6. Cuando únicamente se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en las letras a) o b) del apartado 3 del presente artículo y se apliquen para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), desde donde se transmitieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto se llevará a cabo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de prestar servicios o prestar el respaldo contemplado en el artículo 65, al objeto de que el adquirente de la transmisión siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que resulte necesaria la prosecución de las actividades de la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a fin de alcanzar los objetivos de la resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.
7. La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:
a)
como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital;
b)
con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o
c)
con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.
8. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución, o del ejercicio de una competencia de resolución, o del recurso a instrumentos gubernamentales de estabilización.
9. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:
a)
aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y
b)
sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.
10. Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;
b)
que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:59:oj#art-37