Art. 36
Valoración a efectos de resolución
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 36
Valoración a efectos de resolución
1. Antes de emprender una medida de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Con sujeción a lo dispuesto en el apartado13 del presente artículo y en el artículo 85, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.
2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado 1, las autoridades de resolución podrán llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.
3. El objetivo de la evaluación será evaluar el valor del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumple las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 32 y 33.
4. Las finalidades de la valoración serán las siguientes:
a)
informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;
b)
si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c)
si se aplica la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital correspondientes;
d)
cuando se aplique el instrumento de capitalización, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos admisibles;
e)
cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital;
f)
cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 38;
g)
en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión.
5. En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo las tasas de impago y la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital en cuestión. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:
a)
la autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación en virtud del artículo 101 podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 37, apartado 7);
b)
el mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 101.
6. La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):
a)
un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
un análisis y una estimación del valor contable de los activos;
c)
la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), indicando los créditos correspondientes y los niveles de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
7. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras e) y f), la información contemplada en el apartado 6, letra b), podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) según el valor de mercado.
8. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según sus órdenes de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) estuviera sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario.
Esta estimación no afectará a la aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores con arreglo al artículo 74.
9. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6 y 8, bien se aplique el apartado 2, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos del apartado 3 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los apartados 1, 6 y 8.
La valoración provisional a que hace referencia el apartado 5 incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.
10. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el presente artículo se considerará provisional hasta que una persona independiente haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la evaluación a que se refiere el artículo 74 y por la misma persona independiente, pero será distinta.
Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:
a)
garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea constatada en la contabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 11.
11. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:
a)
ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de capitalización;
b)
encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un bono ulterior de contravalor, con respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, con respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.
12. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 se considerará una base válida para que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución, incluso asumiendo el control de una entidad inviable indicada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital.
13. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, o de la decisión de ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital. La valoración no será objeto de recurso por separado, sino que estará sujeta a un recurso en conjunción con la decisión que se tome de conformidad con el artículo 85.
14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en qué circunstancias es independiente una persona, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos del apartado 1 del presente artículo, así como del artículo 74.
15. La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 9 del presente artículo, así como a efectos del artículo 74, los criterios que se presentan a continuación:
a)
la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 36 y 74;
c)
la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para las pérdidas adicionales.
16. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 14 a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 14 y 15, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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