Art. 108

Posición de los depósitos en la jerarquía de insolvencia

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 108 Posición de los depósitos en la jerarquía de insolvencia Los Estados miembros se asegurarán de que, en la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios: a) los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que los derechos de los acreedores ordinarios no garantizados y no preferentes: i) una parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE, ii) los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión; b) los depósitos siguientes ocupen una posición de mayor prioridad que el previsto en la letra a): i) los depósitos garantizados, ii) la posición del sistema de garantía de depósitos que sustituye los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos garantizados en caso de insolvencia.
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