Art. 107
Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 107
Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las resoluciones de grupo, contempladas en el artículo 91 o el artículo 92, cada mecanismo nacional de financiación de cada una de las entidades que forman parte de un grupo contribuya a la financiación de la resolución de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta a las autoridades de resolución de las entidades que forman parte del grupo, propondrá, si fuera necesario antes de emprender cualquier medida de resolución, un plan de financiación como parte del plan de resolución de grupo contemplado en los artículos 91 y 92.
El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones que figura en los artículos 91 y 92
3. El plan de financiación incluirá:
a)
una valoración de las entidades del grupo afectadas, con arreglo al artículo 36;
b)
las pérdidas que ha de reconocer cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución;
c)
respecto de cada entidad del grupo afectada, las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores;
d)
toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1;
e)
la totalidad de la contribución por el mecanismo de financiación de la resolución y la finalidad y forma de la contribución;
f)
la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas a la financiación de la resolución de grupo, con vistas a cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e);
g)
la cantidad con la que ha de contribuir el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe contribuir a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones;
h)
la cantidad del préstamo que los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas contratarán con las entidades, entidades financieras y otros terceros, con arreglo al artículo 105;
i)
un calendario de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, calendario que debe poder prorrogarse, cuando sea necesario.
4. La base para la asignación de la contribución a la que se refiere el apartado 3, letra e), será coherente con el apartado 5 del presente artículo y con los principios establecidos en el plan de resolución de grupo con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra f), a menos que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa.
5. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional tendrá en cuenta, en particular:
a)
la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
b)
la proporción de los activos del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
c)
la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de resolución de grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo bajo la supervisión de las autoridades competentes en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución, y
d)
la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembros del mecanismo de financiación de la resolución.
6. Los Estados miembros establecerán de antemano normas y procedimientos para garantizar que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción pueda realizar su contribución a la financiación de la resolución de grupo inmediatamente sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
7. A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 105, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos nacionales de financiación bajo su jurisdicción puedan garantizar cualquier empréstito contraído por los mecanismos de financiación de grupo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.
9. Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asigne a los mecanismos nacionales de financiación en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.
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