Art. 106
Préstamos entre mecanismos de financiación
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 106
Préstamos entre mecanismos de financiación
1. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción puedan presentar una solicitud de préstamo a todos los otros mecanismos de financiación de la Unión, en caso de que:
a)
los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación;
b)
las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata, y
c)
los mecanismos de financiación alternativos previstos en el artículo 105 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción tengan la competencia de contratar préstamos con otros mecanismos de financiación de la Unión en las circunstancias especificadas en el apartado 1.
3. Tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1, cada uno de los demás mecanismos de financiación de la Unión decidirá si concede el préstamo al mecanismo de financiación que le ha presentado la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir que dicha decisión se adopte previa consulta al ministerio responsable o al gobierno, o previa aprobación del mismo. La decisión se adoptará con la debida urgencia.
4. El tipo de interés, el período de amortización y otros términos y condiciones de los préstamos serán acordados entre el mecanismo de financiación que haya solicitado el préstamo y los demás mecanismos financieros que hayan decidido participar. Los préstamos de cada mecanismo de financiación participante tendrán el mismo tipo de interés y período de amortización, y otros términos y condiciones similares, salvo que todos los mecanismos de financiación participantes acuerden otra cosa.
5. La cantidad prestada por cada mecanismo de financiación de la resolución participante corresponderá a la proporción que represente la cantidad de depósitos garantizados en el Estado miembro de dicho mecanismo de financiación de la resolución respecto de la cantidad acumulada de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos de financiación de la resolución participantes. Dichos tipos de contribución podrán variar previo acuerdo de todos los mecanismos de financiación participantes.
6. Un préstamo pendiente a un mecanismo de financiación de la resolución de otro Estado miembro con arreglo al presente artículo se tratará como un activo del mecanismo de financiación de la resolución que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta al calcular el nivel de financiación de dicho mecanismo de financiación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:59:oj#art-106