Art. 8

Inspectores

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 8 Inspectores 1.   A la hora de seleccionar los vehículos para someterlos a una inspección técnica en carretera y de efectuar esa inspección, los inspectores no ejercerán ninguna discriminación por razón de nacionalidad del conductor o de país de matriculación o puesta en circulación del vehículo. 2.   A la hora de realizar una inspección técnica en carretera, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses que pudiera influir en la imparcialidad y objetividad de su decisión. 3.   La remuneración de los inspectores no guardará relación directa con el resultado de las inspecciones técnicas iniciales o las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas. 4.   Las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas las efectuarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos en materia de competencias y formación previstos en el artículo 13 y en el anexo IV de la Directiva 2014/45/UE. Los Estados miembros podrán disponer que los inspectores que efectúen las inspecciones en instalaciones de inspección designadas o que utilicen unidades móviles de inspección cumplan estos requisitos o requisitos equivalentes aprobados por la autoridad competente.
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